Código Procesal Civil y Comercial Artículo 744 Provincia de Río Negro
Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 744. RECUSACION Y EXCUSACION
Los árbitros designados por el juez podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces. No podrán ser recusados sin expresión de causa. Los nombrados por común acuerdo sólo lo serán por causas sobrevivientes a su designación. La recusación deberá deducirse dentro del quinto día de conocida la designación o la circunstancia sobreviviente. Salvo estipulación en contrario, las recusaciones serán resueltas por el tribunal judicial correspondiente. Si mediare excusación se procederá como lo establece el artículo 743.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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