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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 742 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 742. PRECISIONES

El acuerdo arbitral es comprensivo de las diversas modalidades o figuras conocidas como cláusula arbitral, compromiso arbitral o equivalentes, siendo su efecto y el de todas ellas, la atribución directa de competencia a los árbitros que correspondan.

Serán principios esenciales del proceso arbitral, en cualquiera de sus modalidades, los de bilateralidad o contradicción, igualdad, colaboración, confidencialidad y los restantes que surgen de la Constitución, en cuanto sean de aplicación.

Salvo estipulación en contrario, el acuerdo arbitral importa las siguientes consecuencias:

1. Constituye cuestión que deben resolver los árbitros las referidas a su competencia y la arbitrariedad de la cuestión.

2. Los árbitros decidirán el lugar en el que desempeñarán su cometido, el idioma y el derecho aplicable.

3. Los árbitros decidirán si requieren la actuación de un secretario, y, en su caso, la designación de éste.

4. Una vez notificadas las partes por escrito de la aceptación de los árbitros, comenzará el procedimiento arbitral. Hasta ese momento, toda medida cautelar, preliminar o preparatoria será de competencia de los tribunales judiciales. Lo mismo regirá para las hipótesis de suspensión del proceso arbitral.

5. La aceptación de los árbitros les obliga al cumplimiento de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento les responsabilizará, así como a la institución a cuyo cargo se encuentre la organización del tribunal arbitral, por los daños y perjuicios causados.

6. Los árbitros, a petición de parte, podrán decretar las medidas cautelares correspondientes, exigiendo en cada caso las contracautelas necesarias. La efectivización de las mismas estará a cargo del Juez de Primera Instancia a quien hubiera correspondido intervenir en el asunto, salvo que para su cumplimiento no sea necesario el uso de la fuerza pública.

7. El procedimiento al que deben ajustarse los árbitros será el establecido en este Código, conforme la naturaleza del asunto.

8. Producido el supuesto previsto por el acuerdo arbitral, no será necesario celebrar ningún otro pacto para ingresar al juicio arbitral.

9. Salvo disposición expresa de la ley, todas las cuestiones que deban ventilarse ante los tribunales judiciales en relación a arbitrajes, deberán tramitarse por el proceso de los incidentes.

10. Los árbitros designados o que se designen resolverán todas las cuestiones que en este capítulo no se atribuyan a los tribunales judiciales. Estos, requeridos por los árbitros en cuestiones de su competencia, deberán prestar la colaboración activa necesaria. En todos los casos los Jueces deberán interpretar las normas aplicables, a favor del arbitraje.

11. El plazo de los árbitros designados para aceptar el cargo y comunicarlo fehacientemente a las partes será de diez (10) días.

12. Los árbitros ordenarán todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa y la igualdad de las partes; sólo deberán requerir la intervención judicial cuando para su producción sea necesario el auxilio de la fuerza pública.

13. Será obligatorio el patrocinio letrado en el arbitraje de derecho.

14. En el supuesto de que alguno de los árbitros no concurriere a la elaboración y dictado del laudo será válido el que dictare la mayoría.

15. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables respecto de la totalidad de los puntos materia de decisión, se nombrará, por el proceso establecido para la designación de árbitros uno nuevo para que dirima.

16. El tribunal laudará válidamente sobre los puntos en los que hubiere mayoría. En los restantes se procederá como se prevé en el punto 15.

17. Si el sometimiento a arbitraje se hubiere acordado respecto a un juicio pendiente en segunda instancia, el laudo arbitral causará ejecutoria.

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