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Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 347 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 347. Desarrollo de la Audiencia Preliminar

En el curso de la audiencia preliminar el juez:

1. Podrá requerir explicaciones o aclaraciones a las partes o a sus letrados y apoderados indistintamente, acerca de los hechos y pretensiones articulados en sus respectivos escritos tratando de eliminar la oscuridad o ambigüedad que contengan.

2. Deberá intentar la conciliación de las partes en forma total o parcial. A tal fin las instará a que formulen propuestas de arreglo y, si no lo hicieren, podrá proponerles una o más fórmulas conciliatorias. En caso de conciliación total o parcial, el juez la homologará en el acto, salvo en los casos que existan menores o incapaces interesados y deba requerir el dictamen previo.

3. Resolverá cualquier cuestión previa que se encontrare pendiente o pudiere presentarse, expidiéndose también sobre los hechos nuevos denunciados conforme al artículo 351.

4. Dejará establecidos los hechos pertinentes acerca de los cuales no exista controversia entre las partes, procurando a tal fin, eliminar las discrepancias que existan. Fijará asimismo, según las pautas del artículo 350, los hechos conducentes que deban ser objeto de la prueba.

5. De admitirse prueba pericial fijará los puntos de pericia designándose el perito en el acto conforme al artículo 447 primer párrafo.

Abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor a los cuarenta (40) días, salvo que se diera la situación prevista en el artículo 355., ordenando la producción de la ofrecida por las partes que sea conducente. Para decidir cuáles serán las pruebas que mandará a producir, el juez aplicará los principios establecidos en el artículo 350.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, la cuestión se resolverá en el mismo acto, previa sustanciación. Sólo será apelable la resolución que deniegue la apertura a prueba. En su caso, el recurso deberá interponerse y fundarse en el acto, debiendo en la misma oportunidad, responder la parte apelada. Cumplido se elevará sin más trámite a la cámara de apelaciones.

6. Si como resultado del tratamiento de los incisos anteriores no hubiera prueba pendiente a producir, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 345.

7. Podrá disponer una nueva audiencia a realizarse en su presencia para recibir la prueba testimonial, las declaraciones de las partes y las explicaciones que se requieran a los peritos.



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