Ley Procesal de Familia Artículo 8 Provincia de Entre Ríos
Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 8. Competencia por la materia de los Juzgados de Familia
Los jueces de Familia tienen competencia en las siguientes materias:
1) Cuestiones derivadas del matrimonio, excepto en la etapa de liquidación del régimen patrimonial si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges;
2) Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales;
3) Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial;
4) Cuestiones derivadas del parentesco;
5) Cuestiones derivadas de la filiación, referidas a la adopción y pretensiones originadas en la utilización de técnicas de reproducción humana asistida;
6) Cuestiones derivadas de la responsabilidad parental;
7) Cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de los progenitores afines;
8) Intervenciones judiciales derivadas del sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes;
9) Tutela;
10) Violencia familiar y contra la mujer en el ámbito doméstico;
11) Pretensiones resarcitorias y preventivas de daños derivadas de las relaciones de familia;
12) Procesos de restricción a la capacidad, incapacidad e inhabilitación, acciones derivadas de esos sistemas de protección, y control de legalidad de las internaciones motivadas en la Ley de Salud Mental;
13) Cuestiones derivadas de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
14) Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas;
15) Cuestiones que se susciten sobre disponibilidad del cuerpo o alguno de sus órganos, aún con posterioridad al deceso de la persona;
16) Acciones por restitución internacional de personas menores de edad y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia;
17) Exequátur, relacionado con la competencia del Juzgado;
18) Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en protección de personas en estado de vulnerabilidad;
19) Acciones por violación de derechos de incidencia colectiva relativos a niños, niñas y adolescentes;
20) Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.-
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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