Ley Procesal de Familia Artículo 175 Provincia de Entre Ríos
Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 175. Legitimación activa
Están legitimados para solicitar la declaración de capacidadrestringida y la declaración excepcional de incapacidad:
1) La persona destinataria de este proceso de protección;
2) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
3) Los parientes dentro del cuarto grado, si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
4) El Ministerio Público de la Defensa.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 175 Ley Procesal de Familia
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 159. Trámite Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 476. Cargo de los gastos y honorarios Constitución Entre Ríos Artículo 242. Código Electoral y de Partidos Políticos Río Negro Artículo 91. Propaganda Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 140. Entrega de la cédula al interesadoPublique la información de sí mismo
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