Aprobación de la ley de procedimiento para la aplicación del convenio sobre sustracción internacional de menores (La Haya, 1980) y de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo, 1989) (Aprobación de la ley de procedimiento para la aplicación del convenio sobre sustracción internaciona) Provincia del Neuquén
Aprobación de la ley de procedimiento para la aplicación del convenio sobre sustracción internacional de menores (La Haya, 1980) y de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo, 1989) Provincia del Neuquén
- Artículo 1. Objeto
- Artículo 2. Fines
- Artículo 3. Principio rector
- Artículo 4. Principios generales y de cooperación
- Artículo 5. Exclusión y suspensión de procedimientos
- Artículo 6. Principios procesales
- Artículo 7. Competencia
- Artículo 8. Plazos
- Artículo 9. Notificaciones
- Artículo 10. Notificación en audiencias
- Artículo 11. Legitimación activa
- Artículo 12. Legitimación pasiva
- Artículo 13. Asistencia o representación del niño
- Artículo 14. Derecho del niño a ser oído
- Artículo 15. El Ministerio Público de la Defensa, a través de las defensorías de los...
- Artículo 16. Intervención de la autoridad central
- Artículo 17. Recursos
- Artículo 18. Patrocinio letrado obligatorio
- Artículo 19. Impulso y notificaciones de oficio
- Artículo 20. Mediación
- Artículo 21. Presentación de la demanda
- Artículo 22. Admisión de la demanda
- Artículo 23. Oposición de excepciones
- Artículo 24. Audiencia
- Artículo 25. Falta de conciliación
- Artículo 26. Prueba
- Artículo 27. Medios de prueba
- Artículo 28. Obtención de prueba en el extranjero
- Artículo 29. Medidas de protección en la ejecución
- Artículo 30. Contenido de la sentencia
- Artículo 31. Procedimiento
- Artículo 32. Sentencia
- Artículo 33. Contacto o régimen comunicacional provisorio
- Artículo 34. Segunda instancia
- Artículo 35. Apelación extraordinaria
- Artículo 36. Ejecución
- Artículo 37. Juez de enlace
- Artículo 38. Comunicaciones judiciales directas
- Artículo 39. Autoridad central
- Artículo 40. Normas supletorias
- Artículo 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Otras regulaciones
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno La provincia de Neuquén adhiere a la Ley Nacional 27159 Declara patrimonio cultural inmaterial de la provincia la historia, presencia, prácticas, estilo de vida y contexto sociocultural de las cantoras campesinas del norte neuquino Adhesión provincial a la Ley Nacional N° 26.872 Dirección Provincial de Personas JurídicasMejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Electoral y de Partidos Políticos Río Negro Artículo 221. Remisión Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 732. Ampliación de la Declaratoria Código Procesal Penal Chubut Artículo 347. Valor de los registros Código Fiscal Entre Ríos Artículo 216. Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 281. Declaración sobre la Admisibilidad. Concesión del RecursoPublique la información de sí mismo
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