Ley Orgánica de Ministerio Artículo 50 Provincia del Neuquén
Ley Orgánica de Ministerio Neuquén
Artículo 50.
Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer la reubicación y/o la modificación de organismos y servicios con arreglo al ordenamiento administrativo establecido, así como la modificación, transferencia y/o reasignación de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Provincia del Neuquén Artículo 50 Ley orgánica del Ministerio de la provincia del Neuquén. Se sustituye la Ley 3102
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Leer de nuevo
Mediación comunitaria. Resolución de conflictos Neuquén Artículo 5. Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 127. Notificación en la oficina Creación del Programa Provincial de Prevención del Ciber Acoso (Grooming) Provincia del Chubut Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 102 ter. Código Procesal de Familia Río Negro Artículo 199. Registración de la sentenciaPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios