Imprimir

Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino Artículo 18 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino Nacional
Artículo 18.

Los beneficiarios de la presente ley podrán solicitar de manera anticipada hasta el quince por ciento (15%) del beneficio total previsto durante los primeros cinco (5) años, del programa de producción aprobado, debiendo destinar el mismo, única y exclusivamente, al desarrollo de proveedores.

Los proveedores estarán obligados a aplicar los recursos transferidos por los beneficiarios exclusivamente a herramentales, inversión en bienes de capital e instalaciones para ampliación de capacidad productiva, entre otras acciones tecnológicas que le permitan adecuar la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos intangibles.

Los recursos antes indicados deberán ser transferidos por los beneficiarios a los autopartistas sin costos y su recuperación por parte del beneficiario será pari passu a la devolución que éste realice al Estado nacional. Dicha devolución se hará detrayendo de cada solicitud de beneficio por la compra de autopartes un porcentaje igual al porcentaje del beneficio que haya solicitado de manera anticipada.

Los herramentales propiedad de los beneficiarios, cedidos en comodato a las autopartistas, también podrán considerarse como parte integrante del anticipo del beneficio total previsto en el presente artículo.

La empresa solicitante deberá constituir garantías por la totalidad del anticipo.

Los programas de desarrollo de proveedores enmarcados en el presente artículo, así como la aplicación y cancelación de los beneficios involucrados, deberán contar con la aprobación expresa de la autoridad de aplicación, quien evaluará la relevancia de instrumentar el adelanto mencionado en el primer párrafo, considerando las alternativas de financiamiento que pudieran existir.



Nacional Artículo 18 Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...36

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse