Constitución Artículo 149 Provincia del Chubut
Constitución Chubut
Artículo 149. MANDATO. REELECION
El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan el mismo día que expira el período sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no - pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
Provincia del Chubut Artículo 149 Constitución
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 101. Declaraciones Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 446. Ofrecimiento. Puntos de Pericia Constitución Chubut Artículo 20. PROPIEDAD PRIVADA. FUNCION SOCIAL DERECHOS DE AUTOR Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 565. COMISION DEL MARTILLERO Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 39. Procedimiento de la inhibitoriaPublique la información de sí mismo
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