Código Procesal Penal Artículo 38 Provincia de Río Negro
Código Procesal Penal Río Negro
Artículo 38. PERÍODO
Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
Provincia de Río Negro Artículo 38 Código Procesal Penal
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Penal Río Negro Artículo 82. EXTRADICIÓN EN EL PAÍS Ratificación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 344/20, por el cual se exceptúa del cumplimento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afec... Código Procesal Administrativo Río Negro Artículo 13. Admisibilidad y traslado de la demanda Contribuciones Patronales Nacional Artículo 6. Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Misiones Artículo 63.Publique la información de sí mismo
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