Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 27 Provincia de Entre Ríos
Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 27. EXCUSACIÓN
Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 14. deberá excusarse.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 27 Codigo Procesal Civil y Comercial
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 197. Operaciones técnicas Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 575. Contenido de los edictos Prórroga de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, hasta el 1 de agosto de 2017 Provincia de Río Negro Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos Nacional Artículo 7. Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 657. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTASPublique la información de sí mismo
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