Código Procesal Civil y Comercial Artículo 175 Provincia del Chubut
Código Procesal Civil y Comercial Chubut
Artículo 175. RECHAZO IN LIMINE
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Provincia del Chubut Artículo 175 Código Procesal Civil y Comercial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 313. Forma de declaración Código Procesal Penal Misiones Artículo 456. Identificación Constitución Neuquén Artículo 222. Remuneració Código Contencioso Administrativo Buenos Aires Artículo 15. Agotamiento de la vía administrativa ante tribunales administrativos y entes reguladores Sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público Nacional Artículo 2. DefinicionesPublique la información de sí mismo
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