Código Fiscal Artículo 2 Provincia del Neuquén
Código Fiscal Neuquén
Artículo 2. Impuestos
Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Provincia del Neuquén Artículo 2 Código Fiscal
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 564. Adjudicación de títulos o acciones Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 119. ESCRITO FIRMADO A RUEGO Constitución Río Negro Artículo 22. DERECHO DE DEFENSA Ley de Ministerios Chubut Artículo 29. Código Fiscal Entre Ríos Artículo 145.Publique la información de sí mismo
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