Código Fiscal Artículo 174 Provincia del Neuquén
Código Fiscal Neuquén
Artículo 174. Presentación de declaraciones juradas
Los titulares de loteos, para acogerse al régimen, deberán presentar anualmente en la forma y oportunidad que la Dirección Provincial de Rentas determine, una declaración jurada detallando los lotes cuya titularidad ejercen.En dicha declaración deberán incluirse los lotes enajenados, con o sin escritura traslativa de dominio, los que estarán excluidos del sistema a partir de la posesión por parte del adquirente.
La falta de presentación de la declaración jurada anual en término hará caducar automáticamente el acogimiento, dando lugar a la liquidación del impuesto por cada parcela por el régimen general.
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 710. ACEPTACION DEL CARGO Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 591. PROCEDENCIA Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 266. DESERCION DEL RECURSO Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 609. Procedimiento Estatuto del personal docente de la Provincia Buenos Aires Artículo 45.Publique la información de sí mismo
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