Código Fiscal Artículo 103 Provincia del Neuquén
Código Fiscal Neuquén
Artículo 103. Recursos oponibles
La resolución recaída sobre la demanda de repetición podrá ser objeto del recurso de reconsideración ante el director provincial, en los términos previstos en el artículo 94 de este Código.
Provincia del Neuquén Artículo 103 Código Fiscal
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Disposiciones para las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados Provincia de Río Negro Regula habilitación y funcionamiento de Establecimientos dedicados al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino Provincia de Río Negro Ley de Ministerios 2023 Buenos Aires Artículo 25. Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 240. Prórroga de la Medida Excepcional de Protección Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 287 bis. Mediadores y Co-mediadoresPublique la información de sí mismo
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