Código de Faltas municipales Artículo 53 Provincia de Buenos Aires
Código de Faltas municipales Buenos Aires
Artículo 53.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, las Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general, que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta ley, con las siguientes modificaciones:1) El funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la audiencia que prescribe el artículo 46.
2) El funcionario Instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose dejar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
3) El Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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