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Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Artículo 38 Provincia de Misiones


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública Misiones
Artículo 38.

Tiene derecho a la jubilación ordinaria docente el personal que, estando en actividad docente, acredita en forma conjunta, en los establecimientos públicos o privados que aportan al Instituto de Previsión Social de la Provincia, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, los siguientes requisitos:

a) acreditar treinta (30) años de servicios docentes, sin límites de edad;

b) acreditar diez (10) años de servicios docentes con aportes al frente directo de alumnos en por lo menos quince (15) horas cátedra semanales, en cualquiera de los niveles o cargos equivalentes.

Cuando los servicios mencionados se acreditan por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de diez (10) años ejercidos al frente de alumnos y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectúa un prorrateo en función a la antigüedad requerida para cada clase de servicio.

Los docentes transferidos a la jurisdicción provincial tienen derecho a obtener la jubilación ordinaria docente prevista en esta Ley, reuniendo los requisitos señalados en los incisos a) y b) de este artículo, sin la escala de reducción señalada en el Artículo 88, no obstante no reúnan el requisito mínimo de años de servicios con aportes exigidos legalmente para que sea caja otorgante el Instituto de Previsión Social, en cuyo caso, las prestaciones son financiadas con el Fondo de Beneficio Jubilatorio Especial creado por el Artículo 9 de la Ley XIX -N.º 29 (Antes Ley 2999) y, en caso de resultar insuficiente, con los aportes de rentas generales que para el efecto dispone el Poder Ejecutivo.

Durante el tiempo que la prestación previsional debe ser pagada con el fondo mencionado en el párrafo anterior, el beneficiario continúa abonando el aporte personal y el Estado efectúa la contribución patronal, suma que ingresa directamente al Instituto de Previsión Social, calculado sobre el total remunerado del sueldo en actividad, de acuerdo a la reglamentación que establece el Poder Ejecutivo. Una vez finalizada la emergencia previsional, el Estado Provincial es quien se hace cargo de todos los aportes previsionales hasta tanto corresponda y en los términos que fije la reglamentación.

Los bedeles, preceptores, secretarios, prosecretarios y bibliotecarios que no acreditan los requisitos de actividad frente al alumno, tienen derecho a obtener la jubilación ordinaria docente prevista en esta Ley cuando tienen cumplidos treinta (30) años de servicio y cumplidos cincuenta y siete (57) años de edad las mujeres y sesenta (60) años de edad los hombres.

Las jubilaciones del personal de mantenimiento, producción y servicios de los establecimientos educativos, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, con las siguientes excepciones: el agente que cumpla funciones en escuelas comunes, especiales, técnicas, agrotécnicas y aerotécnicas dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia, con más de quince (15) años de cumplimiento efectivo del cargo, tiene la posibilidad de acceder a la jubilación ordinaria al llegar a los veinticinco (25) años de servicios, sin límites de edad.

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