Ley provincial de educación Artículo 175 Provincia de Buenos Aires
Ley provincial de educación Buenos Aires
Artículo 175.
Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101º de dicho Decreto Ley y del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el Director General de Cultura y Educación.
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 86. Situación de la víctima Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 340. RECHAZO IN LIMINE Constitución Neuquén Artículo 35. Derecho de autor y de invenció Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 70. INCIDENTES Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 510. EXCEPCIONESPublique la información de sí mismo
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