Ley provincial de educación Artículo 137 Provincia de Buenos Aires
Ley provincial de educación Buenos Aires
Artículo 137.
Los establecimientos educativos de Gestión Privada que demuestren la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el Artículo precedente y que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán solicitar el otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos.Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado, todos los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias. No se podrá trabar embargo sobre el aporte estatal en la medida que afecte la disponibilidad de los fondos necesarios para cumplir con la obligación del Establecimiento Educativo de abonar los salarios, beneficios previsionales y asistenciales a sus docentes.
Para obtener dicho beneficio y mantenerlo, los establecimientos educativos de Gestión Privada deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia. La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe. Para ello se elaborará la reglamentación correspondiente.
Provincia de Buenos Aires Artículo 137 Ley provincial de educación
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Leer de nuevo
Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS Ley de tránsito. Uso de la vía pública Río Negro Artículo 58. Admisibilidad de la prueba Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 81. Etapa de ejecución Ley provincial de educación Buenos Aires Artículo 82. Ley de Protección Integral e Igualdad de Oportunidades y Equidad de Género Chubut Artículo 8. De las violenciasPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios