Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 148 Provincia de Entre Ríos
Ley Orgánica del Poder Judicial Entre Ríos
Artículo 148. Rendición de cuentas
Las rendiciones de cuentas de las inversiones de haberes y gastos, se efectuarán mensualmente en tiempo y forma ante el Honorable Tribunal de Cuentas por intermedio de la Contaduría General del Poder Judicial, de conformidad a las normas vigentes emanadas del citado organismo.
Los saldos no invertidos y pendientes de rendición de cuenta no se devolverán a la Tesorería General de la Provincia, y serán destinados a la cancelación de deudas pendientes contraídas durante el ejercicio que corresponda a tales fondos.
Provincia de Entre Ríos Artículo 148 Ley orgánica del Poder Judicial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 664. Intervención de los interesados Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 492. EXCEPCIONES Código Fiscal Entre Ríos Artículo 73. Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 709. Créditos admitidos por la mayoría Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 648. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAPublique la información de sí mismo
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