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Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Artículo 40 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Nacional
Artículo 40. Funciones

Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbito territorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones: a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública en su distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendo adecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento del servicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acción necesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principio de continuidad, la prestación del servicio. b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de la Nación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos y un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente del servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de la detención en sede policial y la intervención en los casos penales cuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación, comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer los derechos que le asisten. c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable. d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir las estadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial o funcional.

El Defensor General de la Nación autoriza a los Defensores Coordinadores a continuar en la gestión de los casos que les corresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida que la carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura del servicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquen las funciones asignadas.

Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interior del país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipos técnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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