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Ley de reforma tributaria Artículo 26 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Ley de reforma tributaria Nacional
Artículo 26.

Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m), o), n) y p) de su artículo 1, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1 de enero del año 2000. b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley. c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1 de enero de 2000 d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999, inclusive. e) Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. f) Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. g) Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. h) Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de dicha publicación. i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. k) Para lo establecido en los Títulos XVI, XVII y XVIII : a partir del 1 de enero del año 2.000.-

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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