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Código Tributario Artículo 168 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 168. Forma de Determinació

El Impuesto Inmobiliario Básico será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del Artículo 51 de este Código. Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el Artículo 53 de este Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días posteriores, oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco legal previsto por el Artículo 164 de este Código. Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo tributario previsto en este Código. El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables en la forma prevista en este Código.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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