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Código Tributario Artículo 101 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 101. Falta de Pago: Recargos Resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudació

La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice, se solicite la compensación o se inicie la acción judicial o hasta la fecha de la resolución de la Dirección que determine la obligación tributaria. Cuando se trate de deuda de Impuesto de Sellos que no tributen por declaración jurada y de tasas retributivas de servicios, el recargo resarcitorio se computará hasta la fecha que comience a regir la actualización prevista en el Artículo 88 de este Código. La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, y de lo dispuesto por los Artículos 76 y 77 de este Código. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o de recaudación o percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto, como así también al pago fuera de término de las cuotas de planes de facilidades y de los recursos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas. En el caso de Concursos y Quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de Presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda. Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


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