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Código Tributario Artículo 53 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 53. NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES

Las decisiones de la Administración General se harán conocer a los contribuyentes o responsables a través de cualesquiera de las siguientes formas: a) Personalmente en las oficinas de la Administración General de Rentas debiéndose dejar constancia de la respectiva diligencia, en las actuaciones correspondientes.

b) Por carta certificada con aviso especial de retorno con imposición del contenido, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

c) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración General de Rentas, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta.

Si el destinatario no fuere encontrado en días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) empleados de la Administración para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución, notificación, citación, intimación, requerimiento o carta que deban entregar, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.

Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio, o introducirla por debajo de ella el instrumento al que se hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe mientras no se pruebe su falsedad.

d) Por nota o esquela numerada, con firma facsímil del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno o notificada en las condiciones que determine la Administración para su emisión y demás recaudos. e) Carta documento con aviso de retorno.

f) Por cédula, por medio del empleado que designe el Administrador General, debiéndose observar las normas que al respecto contempla el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. g) Por telegrama colacionado. h) Si no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por edictos publicados por TRES (3) días en el Boletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligencias que la Administración General de Rentas pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o liquidación de deuda.

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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