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Código Tributario Artículo 52 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 52. ACTUACIONES INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES EXCEPCIONES

Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.

El deber del secreto no rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.

El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.

El secreto no rige respecto de personas, empresas o entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos, dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo anterior.

Provincia de Catamarca Artículo 52 Código Tributario
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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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