Código Procesal Civil y Comercial Artículo 605 Provincia de Río Negro
Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 605. TRAMITE. SENTENCIA MONITORIA, OPOSICION A LA EJECUCION, CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
En la ejecución fiscal el juez aplicará el procedimiento establecido en los artículos 531 a 543, 545 a 554 y 557 a 590.Las únicas excepciones admisibles serán:
1. Incompetencia de jurisdicción.
2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Litispendencia. Se considerará como litispendencia únicamente la existencia de otro juicio de ejecución fiscal fundado en el mismo título.
4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
5. Pago documentado, total o parcial. Deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales, o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
Los pagos efectuados después de notificada la sentencia monitoria y/o realizados con anterioridad y no acreditados en sede administrativa por el contribuyente o responsable ante un requerimiento previo de la parte actora, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en la ejecución fiscal, procederá el archivo de la causa o la reducción del monto demandado, según correspondiere, en todo caso con costas a la parte demandada.
6. Prórrogas o remisiones concedidas por autoridad provincial, municipal o comunal.
7. Prescripción.
La sentencia en la que se resolviere la oposición deducida será apelable, en los supuestos previstos en el artículo 554 incisos 1, 2 y 3, al solo efecto devolutivo y sin exigencia de fianza al ejecutante.
En el caso de ejecución por obligaciones fiscales que gravan inmuebles, la responsabilidad del deudor se limita al valor de éstos. Si el precio de venta del inmueble no alcanzara a cubrir la deuda fiscal, la misma quedará totalmente cancelada, salvo que el Fisco opte por adjudicarse el inmueble por el valor del impuesto adeudado, tomando a su cargo las deudas que tengan preferencia sobre los impuestos. A tal efecto, el juez antes de aprobar el remate deberá dar vista del mismo al Fisco, el que dentro del término de cinco (5) días deberá manifestarse si hace uso de ese derecho. Se designará martillero al propuesto por el ejecutante. Vencido dicho plazo sin haber ejercido el Fisco el derecho de que se trata, éste caducará.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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