Código Procesal Civil y Comercial Artículo 420 Provincia de Río Negro
Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 420. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
La parte que tuviere domicilio dentro de la circunscripción judicial o a menos de 200 Km. del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa en la audiencia que se señale.Los que no se encontraren en la situación prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la provincia, deberán absolver posiciones ante el Juez Letrado de la misma más próximo de su domicilio.
Provincia de Río Negro Artículo 420 Código Procesal Civil y Comercial
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Declaración de interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la producción, comercialización e investigación de la stevia Nacional Artículo 2. Código Fiscal Buenos Aires Artículo 314. Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 357. Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 396. PROCEDENCIA Constitución Chubut Artículo 171. JURADOS. TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIAPublique la información de sí mismo
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