Código Procesal Civil y Comercial Artículo 167 Provincia de Río Negro
Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 167. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA
Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o en su caso, al Superior Tribunal de Justicia de la provincia, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se hubiere fijado, se le impondrá una multa, que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida para sentencia a otro Juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.
Sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes, será obligación del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras de Apelaciones, según corresponda, controlar y efectivizar el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo. El importe de las multas que se impongan será destinado a la biblioteca de la respectiva circunscripción judicial.
Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Las disposiciones de este artículo afectan la competencia del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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