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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 249 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial La Rioja
Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados

Se observarán, además de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente: 1) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido. 2) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término. 3) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados;

efectuado el acuerdo se encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se establecerá por sorteo quién deberá hacerlo.

En el término que restare para dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes. 4) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación. En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado, concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia. En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma. 5) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces disidentes emitan su voto por separado. Nota: Ver apéndice, Acuerdo N 14, punto 5



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


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