Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 790 Provincia de Entre Ríos
Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 790. Laudo Nulo
Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.-
Provincia de Entre Ríos Artículo 790 Codigo Procesal Civil y Comercial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Fiscal Buenos Aires Artículo 62. Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 221. SECCIóN 3A. SECUESTRO PROCEDENCIA Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 594. Reglas aplicables Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 158. Forma Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 477. Medidas admisiblesPublique la información de sí mismo
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