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Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 683 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 683. Sentencia y Recurso

Terminada la audiencia que prescribe el artículo 681. si no se hubieren ofrecido pruebas, o practicadas y agregadas las producidas, se dictará sentencia en el plazo de treinta (30) días.

Únicamente será apelable la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación, pero el superior podrá, al conocer de lo principal, decidir respecto de otras resoluciones dictadas por el inferior en el curso del juicio siempre que, al notificarse de ellas, el agraviado hubiere formulado la reserva del caso y en su oportunidad, expresare agravios al respecto.

La apelación se interpondrá por escrito o verbalmente, en cuyo caso se hará constar en diligencia, dentro del plazo de cinco (5) días.

El recurso se concederá en relación para ante el juez de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial. Deberá fundarse en el juzgado de paz dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial en el plazo establecido, el juez de paz declarará desierto el recurso. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 248. Recibido el expediente en el superior el secretario dará cuenta. El juez dictará resolución en el plazo de treinta (30) días.



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