Codigo Procesal Civil y Comercial Artículo 402 Provincia de Entre Ríos
Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos
Artículo 402. Interrupción de la Declaración
Al que interrumpiese a la parte en su declaración, podrá imponérsele una multa de uno a cinco juristas. En caso de reincidencia podrá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 32, en cuanto correspondiere.
Provincia de Entre Ríos Artículo 402 Codigo Procesal Civil y Comercial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Convierte en Ley al Decreto de Naturaleza Legislativa 3/2016. Adhiere la Provincia de Rió Negro a lo dispuesto por el Capítulo IX del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal de la Ley Nº 27341 Provi... Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 211. DEMANDA POR ESCRITURACION Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 320. Objeción sobre el Efecto del Recurso Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 685. Excepciones Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 434. ProcedenciaPublique la información de sí mismo
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