Código Procesal Civil y Comercial Artículo 59 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 59. Declaración de rebeldía
La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Provincia de Buenos Aires Artículo 59 Código Procesal Civil y Comercial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Consolidación de las leyes nº 4821 a la nº 5558 y normas de igual jerarquía, sancionadas y emitidas entre abril de 2013 y noviembre de 2021 Provincia de Río Negro Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 785. CASOS NO PREVISTOS Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 512. CONDENA A ESCRITURAR Código Fiscal Buenos Aires Artículo 312. Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 129. Prueba de informes o dictámenes pericialesPublique la información de sí mismo
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