Código Procesal Civil y Comercial Artículo 493 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 493. Improcedencia de plazo extraordinario
Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la Alzada.
Provincia de Buenos Aires Artículo 493 Código Procesal Civil y Comercial
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 536. SENTENCIA Constitución Chubut Artículo 171. JURADOS. TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 420. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO Ley Orgánica del Poder Judicial Misiones Artículo 138. Ley Orgánica del Poder Judicial Misiones Artículo 144.Publique la información de sí mismo
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