Código Fiscal Artículo 324 Provincia de Buenos Aires
Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 324.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 322 del presente Código, el pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deberán informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.
Más allá del supuesto previsto precedentemente, no se podrá dar curso a las acciones siguientes, sin constatación de la presentación de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, o bien traslado o puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación:
a) Expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos que den lugar al pago de este impuesto;
b) Inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que den lugar al pago de este impuesto;
c) Autorización, por parte de los jueces, para obtener la inscripción de bienes, su entrega, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza.
d) Autorización, por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;
e) Entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir, de manera adicional, la realización de pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere, practicando en su caso, y al efecto, liquidaciones provisorias.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes que surjan por aplicación del presente artículo, será sancionado de conformidad a las normas correspondientes de este Código.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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