Código de Procedimiento Penal y Correccional Artículo 50 Provincia del Neuquén
Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén
Artículo 50. Recusació
Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47.Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.
Provincia del Neuquén Artículo 50 Código Procesal Penal
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Constitución Entre Ríos Artículo 285. Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 226. Legitimación Código Fiscal Neuquén Artículo 130. Subasta de bienes del ejecutado Estatuto del personal docente de la Provincia Buenos Aires Artículo 13. Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 419. Ausencia del paísPublique la información de sí mismo
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