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Código Contencioso Administrativo Artículo 62 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 62. Caducidad de la instancia

(ex artículo 63 renumerado por Ley 13.101).

1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un Municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.

2. Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.

3. En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.

4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución.

Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.

5. El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo 163 de la Constitución.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


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