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Código Contencioso Administrativo Artículo 35 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 35. Excepciones admisibles

(ex artículo 36 renumerado por Ley 13.101).

1. La decisión del juez que desestimare las excepciones planteadas, ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo que deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de notificada.

2. En el supuesto de admitirse las excepciones el juez procederá de la siguiente manera:

a) En el caso de la excepción prevista en el inciso 1), apartado a) del artículo anterior, aplicará lo dispuesto en el artículo 8.

b) En el caso de las excepciones previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso. Subsanados ellos, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

c) En el supuesto de las excepciones previstas en el inciso 1 apartado i) del artículo anterior, cuando se refieran a la falta de agotamiento de la vía administrativa o a la no configuración del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, determinará si fuere procedente, el modo de subsanar tales defectos, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior.

Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.

d) En el caso de las excepciones previstas en el inciso 1 apartados c), e), f), g) y h) del artículo anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en los apartados precedentes de este artículo, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.



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