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Sistema de Áreas Naturales Protegidas Artículo 55 Provincia de Entre Ríos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/05/2024

Sistema de Áreas Naturales Protegidas Entre Ríos
Artículo 55.

La autoridad de aplicación tendrá la facultad de detener o interrumpir cualquier acto de persona física o jurídica, pública o privada, que implique una violación a la presente ley, su reglamentación o a cualquier norma de igualo inferior jerarquía que se haya dictado o se dicte para la consecución de los mismos objetivos.

La autoridad de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:

a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor para la actividad que se encuentra desarrollando. Esta facultad puede ejercerse en el mismo momento en que se realiza la acción, con posterioridad a la finalización de la infracción o con anterioridad al inicio de la acción infractora cuando existan elementos suficientes de juicio para suponer que se infringirá la presente ley o su reglamentación;

c) Detener e inspeccionar vehículos;

d) Inspeccionar los locales de comercio; almacenamiento; preparación; elaboración; crianza; servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse materia prima; productos o subproductos, obtenidos de actividades en infracción a la presente ley.

e) Requerir información pertinente de las personas que se hallaren en los lugares nombrados en el inciso anterior;

f) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados; moradas; casas habitaciones y domicilios; previa autorización del propietario y ocupante legítimo. Cuando no haya obtenido la autorización o no pudiere obtenerla, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente;

g) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que 10 estime necesario;

h) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad de aplicación.

Cuando las infracciones constituyan o pudieren constituir delitos se dará intervención inmediata al Poder Judicial.-

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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