Regulación de la prevención y protección integral contra el abuso y maltrato de los adultos mayores (Regulación de la prevención y protección integral contra el abuso y maltrato de los adultos mayores) Provincia de Catamarca
Regulación de la prevención y protección integral contra el abuso y maltrato de los adultos mayores Provincia de Catamarca
- Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público y de aplicación en...
- Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se entiende por Adulto Mayor a toda persona...
- Artículo 3. Se entiende por abuso o maltrato a los Adultos Mayores a toda acción u...
- Artículo 4. Este tipo de conductas pueden ser cometidas tanto por el grupo familiar, como...
- Artículo 5. Quedan especialmente comprendidos en la definición precedente, los siguientes...
- Artículo 6. Sin perjuicio de lo expuesto, quedan comprendidos asimismo en la protección...
- Artículo 7. Prevención. Se llevarán a cabo las acciones tendientes a eliminar las...
- Artículo 8. La presente Ley tiene por objeto: a) Prevenir las conductas de abuso o...
- Artículo 9. Protección Integral. Las medidas que se adopten para proteger a los Adultos...
- Artículo 10. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, a través de las áreas...
- Artículo 11. Específicamente, se desarrollarán, en el ámbito de la Subsecretaría de...
- Artículo 12. En toda dependencia pública o privada a la que se asista a un Adulto Mayor en...
- Artículo 13. El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca deberá: a) garantizar...
- Artículo 14. Principio de confidencialidad. Todos los procedimientos y acciones...
- Artículo 15. Principio de gratuidad. El Estado garantiza la gratuidad de todos los...
- Artículo 16. Principio de sumariedad. Todos los procedimientos y acciones administrativas,...
- Artículo 17. Principio de especialidad. Todos los funcionarios y agentes públicos, de...
- Artículo 18. Hasta tanto se organice el Fuero de Violencia Familiar y de Género en toda la...
- Artículo 19. Legitimación para denunciar. Todo Adulto Mayor que hubiere sido víctima de...
- Artículo 20. Cuando las víctimas de abuso o maltrato sean incapaces o discapacitados que...
- Artículo 21. Las Unidades Judiciales y Comisarías que recepten denuncias por hechos de...
- Artículo 22. La denuncia podrá efectuarse ante las Unidades Judiciales, Fiscalía Penal de...
- Artículo 23. Ningún funcionario o agente público, de cualquiera de los organismos...
- Artículo 24. El procedimiento judicial será gratuito, actuado y se aplicarán las normas...
- Artículo 25. En toda cuestión suscitada por abuso y maltrato, el Juez, de oficio, a...
- Artículo 26. Formulada la denuncia, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas...
- Artículo 27. En cualquiera de los supuestos establecidos en el Artículo 26, el Juez...
- Artículo 28. El seguimiento de la evolución del estado psicológico, emocional y social de...
- Artículo 29. Los Juzgados de Familia o Violencia Familiar y de Género que intervengan...
- Artículo 30. En cuanto a lo que se refiere a la amplitud probatoria, sentencia, recursos y...
- Artículo 31. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el...
- Artículo 32. Recursos Humanos. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos humanos...
- Artículo 33. Asignación de recursos. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial de la...
- Artículo 34. Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con el Estado...
- Artículo 35. Derógase el Artículo 2 de la Ley 5143, y toda otra norma legal que se oponga...
- Artículo 36. De forma.
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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