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Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Artículo 109 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Régimen jurídico para la prevención y el control del dopaje en el deporte Nacional
Artículo 109. Revelación pública de información sobre controles antidopaje

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hastatanto el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la misma información.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación, se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera superior.

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivo personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del presente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que han sido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normas antidopaje son menores.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


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