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Modificacion de Leyes Impositivas Artículo 173 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Modificacion de Leyes Impositivas Nacional
Artículo 173.

Las disposiciones de los artículos 165 a 168 surtirán efectos conforme a las siguientes pautas:

a) La modificación introducida por el artículo 165 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive. Para las contribuciones patronales que se devenguen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, las alícuotas previstas en el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 serán las que surgen del siguiente cronograma de implementación:

cuadro b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las alícuotas dispuestas en el inciso anterior se distribuirán entre los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de esta ley. Con posterioridad a ello, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 166 de esta norma.

c) La detracción prevista en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001, conforme a la sustitución hecha por esta norma, tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, inclusive. Sin perjuicio de ello, su magnitud surgirá de aplicar sobre el importe dispuesto en el mencionado artículo 4°, vigente en cada mes, los siguientes porcentajes:

cuadro El Poder Ejecutivo nacional, cuando la situación económica de determinado o determinados sectores de la economía así lo aconseje, podrá establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en el cuadro precedente y/o establecer porcentajes distintos a los allí indicados. En todos los casos, se requerirán informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo, Empleo y de Seguridad Social, siendo este último por cuyo conducto se impulsará la respectiva norma.

El Poder Ejecutivo Nacional también podrá establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en el cuadro precedente y/o establecer porcentajes distintos a los allí indicados respecto de los empleados de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, comprendidas en el artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, que trabajen en las provincias alcanzadas por el Plan Belgrano.

d) La derogación del anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, inclusive.

Sin perjuicio de ello, desde ese momento y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, de la contribución patronal definida en el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican a continuación:

cuadro e) La derogación del decreto 1009 del 13 de agosto de 2001 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.

Nacional Artículo 173 Modificacion de Leyes Impositivas
Artículo 1 ...171 172 173 174 175 ...319

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