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Ley Provincial de Tránsito Artículo 110 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Ley Provincial de Tránsito Córdoba
Artículo 110. RETENCIÓN PREVENTIVA

La Autoridad de Comprobación o Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la Autoridad de Juzgamiento:

a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

b) A las licencias habilitantes, cuando:

1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la jurisdicción donde se efectuare el control.

2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.

5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

7.- Cuando medien hechos en acciones que sean considerados infracciones muy graves a la ley.

c) A los vehículos:

1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres (3) días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del trán La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicaci6n dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5.- Estando mal estacionado obstruya la circulación o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


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