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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 40 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 40. Atribuciones y deberes

Con facultad de delegar, les compete:

1)representar a la Cámara en los actos y comunicaciones oficiales y ejercer las atribuciones y deberes que las leyes establecen;

2)adoptar las medidas que tienden al mejor servicio judiciario y velar por el orden, la disciplina y la economía interna de los juzgados y oficinas de su dependencia. A tal fin, puede imponer sanciones disciplinarias, que son recurribles ante la Sala de la cual forma parte;

3)conceder licencias en los casos previstos en la ley;

4)ejecutar las decisiones de la Cámara;

5)proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas al gobierno de la Cámara y a la sustitución del personal de su fuero en casos de ausencia o impedimento transitorio, comunicándolo inmediatamente a la Corte Suprema;

6)inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los juzgados y oficinas de su fuero, a fin de establecer si sus titulares han cumplido precisamente con los deberes legales, informando a la Corte Suprema dentro del plazo de treinta días;

7)llevar la palabra en las audiencias y otorgar autorizaciones para hacer uso de ella;

8)vigilar el despacho de las causas judiciales por parte de los jueces de la Cámara;

9)establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley, la forma de suplencia de todo el personal de su fuero en caso de vacancia, licencia o impedimento temporario;

10)atender el despacho diario de las causas en trámite.



Provincia de Santa Fe Artículo 40 Ley Orgánica del Poder Judicial
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Actualmente, ha sido derogada la ley de alquileres y algunos artículos del CCCN (como en este caso, el art. 1198) han sido sustituidos por otros artículos establecidos en DNU 70/2023


No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


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