Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 130 Provincia de Entre Ríos
Ley Orgánica del Poder Judicial Entre Ríos
Artículo 130. Requisitos
Los jueces y tribunales harán las designaciones de oficio de peritos según el orden de una lista especial que deberán confeccionar antes de la finalización del año. Para inscribirse en dicha lista se exigirá título a nivel terciario o universitario. Unicamente en los casos en que no hubiere en el medio peritos del mencionado nivel se aceptarán inscripciones de expertos o idóneos en la materia.
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 203. MODIFICACION Código Fiscal Entre Ríos Artículo 293. Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 26. Determinació Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 690. Resolución Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 546. RECURSOSPublique la información de sí mismo
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