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Ley de tránsito Artículo 69 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Ley de tránsito Nacional
Artículo 69. PRINCIPIOS BASICOS

El procedimiento a seguir para la ejecución de falta de tránsito será el de la presente y el que la reglamentación determine y deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, en base al informalismo moderado, ajustándose las siguientes pautas:

a) Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a la presente ley labrará de inmediato un acta única de infracción, cuyo sistema y diseño será determinado por la reglamentación.

b) Los órganos competentes para el juzgamiento de las infracciones al régimen de tránsito y seguridad vial ley 4.488, serán los creados por la ley que da origen a los Departamentos de Juzgamientos Administrativos. Cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción, que tendrá los efectos de una sanción firme, el pago voluntario podrá realizarse en cualquier sucursal del Nuevo Banco del Chaco S.A. o Banco Nación, en la cuenta especial habilitada al efecto. A los fines de la determinación del monto de la UF (unidades fijas) para la aplicación de las multas, el mismo será equivalente al menor precio de venta al público de nafta súper que fija el Automóvil Club Argentino, en la Ciudad de Resistencia - Chaco.

c) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al infractor en el momento de la infracción en caso de ser posible y se le hará saber del beneficio del pago voluntario.

d) Vencido el plazo para el allanamiento y pago voluntario, si no existiere el mismo, el infractor será emplazado a concurrir al Departamento de Juzgamiento Administrativo, a fin de ofrecer descargo y prueba, pudiéndo ser asistido por un letrado.

e) Si no se hubiere verificado la presentación del descargo o producida la prueba, el Juez resolverá dentro del plazo que fije la reglamentación y ordenará la anotación de dicha resolución, en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia.

f) La resolución notificada al infractor por cualquier medio fehaciente, constituirá título suficiente para promover el cobro de la multa por vía de apremio.

g) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con la que exista reciprocidad.

h) Tener por validas las notificaciones efectuadas con constancias de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.

i) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación, fuerza de citación suficiente para comparecer ante el Departamento de Juzgamiento Administrativo de infracciones de tránsitos en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco (5) días hábiles, sin perjuicio del comparendo voluntario.

j) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme, que permita la fácil detección de su falsificación o violación.

k) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sean por la calidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


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la peor fernando :(


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