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Ley de impuestos internos Artículo 91 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Ley de impuestos internos Nacional
Artículo 91.

Las modificaciones dispuestas por el artículo 1 de la ley 21.930 rigen a partir del día 1 de febrero de 1979 inclusive con las excepciones siguientes:

- Las disposiciones del punto 5 incorporadas como artículo 4 del presente ordenamiento- regirán para los recibos provisorios que se emitan a partir del día 1 de marzo de 1979 inclusive. Las letras que, de acuerdo con las disposiciones que se modifican por la ley citada, se suscribieron durante el mes de febrero de 1979, podrán ser abonadas por los responsables en hasta diez (10) cuotas iguales y consecutivas, que devengarán, a partir del vencimiento del plazo para pagar dichas letras, los intereses y la actualización que establece la ley 11.683 para los casos de prórroga. La primera de dichas cuotas vence el día diez (10) del mes siguiente al del vencimiento de las respectivas letras. La falta de pago en término de una (1) de las cuotas producirá la caducidad automática del plan de pago, quedando en tal caso los responsables obligados a ingresar -dentro de los quince (15) días en que tal hecho ocurra- el saldo o total adeudado, con más los intereses y actualización respectivos.

A los efectos del párrafo anterior, los responsables deberán, asimismo, cumplimentar los requisitos que a tales fines establezca la Dirección General Impositiva.

Las disposiciones de los puntos 21, 26, incs. a) y b) y 27 incorporadas a los artículos 55 y 79 y como Capítulo VII y del Título II, respectivamente del presente ordenamiento- regirán a partir del día 1 de agosto de 1979, inclusive.

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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