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Declárase en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural. Exenciones. Vigencia Artículo 2 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Declárase en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural. Exenciones. Vigencia Nacional
Artículo 2.

Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, a:

a) Las importaciones de gas oil que realicen los sujetos pasivos del referido impuesto.

b) Las operaciones de importación de gas oil que realicen los pequeños operadores o propietarios de activos de comercialización, los consumidores finales del sistema productivo y las prestatarias de servicios de transporte de bienes y personas, que determine la reglamentación.

También estarán exentas de este impuesto las ventas de gas oil realizadas en el mercado interno por los sujetos pasivos del impuesto. Esta exención tendrá efecto solamente hasta cubrir el volumen del gas oil importado por los propios sujetos pasivos del impuesto.

Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley N° 23.966, que realicen las importaciones de gas oil para su posterior venta exenta del impuesto deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por gas oil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al Decreto 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.



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