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Créase el Instituto Nacional de la Música Artículo 3 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Créase el Instituto Nacional de la Música Nacional
Artículo 3. Definiciones

A todos los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Músico nacional: la persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música;

b) Agrupación musical nacional: dos (2) o más músicos nacionales que se hayan registrado y se presenten bajo un mismo nombre;

c) Actividad musical: toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos por parte de los músicos;

d) Actividad musical nacional: toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos realizada por músicos nacionales registrados;

e) Músico nacional registrado: aquel músico nacional que se haya inscrito en el registro de músicos y agrupaciones musicales nacionales;

f) Músico nacional registrado independiente: es el músico nacional registrado que no posea contrato o condicionamiento alguno que restrinja el ejercicio de su libertad artística y/o que sea autor o intérprete ejerciendo los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra;

g) Fonograma nacional: la fijación sonora de una ejecución o de otros sonidos realizada por o a la orden de un productor fonográfico nacional o un músico nacional registrado. A efectos de esta ley se adopta para fonograma la definición del artículo 1º del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas (Ginebra 29/10/71 - ratificado por ley 19.963);

h) Videograma nacional: la fijación de obras audiovisuales de contenido primordialmente musical (fijación de audio e imagen) realizada por o a la orden de un productor fonográfico nacional o un músico nacional registrado;

i) Productor fonográfico: toda persona física o jurídica que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte;

j) Productor fonográfico nacional: la persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, o la persona jurídica constituida en el país que no se halle controlada directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas y/o videogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte;

k) Músico extranjero: la persona física de nacionalidad extranjera, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada, ejerciendo de esta manera el arte de la música;

l) Agrupación musical extranjera: dos o más músicos extranjeros que se presenten bajo un mismo nombre;

m) Productor fonográfico nacional independiente: es cuando el autor y/o intérprete ejerce los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte, teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra;

n) Vale de producción: orden pura y simple de canje, para sólo una de las instancias del proceso de producción y/o publicación de fonogramas y/o videogramas realizada por músicos nacionales registrados independientes, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. Son intransferibles;

o) Vale de difusión: orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo, y formen parte del circuito estable, puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales. Son intransferibles.
 



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


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